Mucho se ha referido sobre la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas de las empresas derivado de compromisos asumidos por la propia Sociedad, donde la nota distintiva es establecer que dicha responsabilidad además de solidaria se entiende como subsidiaria, es decir, se actualiza el supuesto que el socio o accionista responda por compromisos, cuando los bienes de la propia Sociedad no resulten suficientes para cubrirlos y será exclusivamente por el monto insoluto en proporción a su participación en la Sociedad.
Por lo anterior, resulta fácil denotar que el socio o accionista cuenta con una limitante en tal responsabilidad solidaria, pero ¿Qué pasa con la responsabilidad solidaria estipulada en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) por lo que respecta a los administradores?
En primera instancia precisaremos que, a diferencia de los socios/accionistas, en términos genéricos los administradores no tienen una limitante en dicha responsabilidad, por ello la importancia de conocer los supuestos en los cuales se podría actualizar la misma.
La LGSM establece que la administración de las más recurridas sociedades (ie. la Sociedad Anónima y la de Responsabilidad Limitada) podrán ser administradas por un órgano denominado Consejo o en su caso, por un solo administrador, quienes actuarán como mandatarios temporales y, por ende, con designaciones revocables, pudiendo ser socios o personas extrañas a la Sociedad. En ese contexto se infiere que la gestión diaria de las actividades de la Sociedad -entendiéndose como tal la conducción y ejecución del negocio- es responsabilidad de los consejeros; en ese tenor, aplicando supletoriamente la legislación civil, entenderemos entonces que en ausencia de instrucciones precisas, los administradores como mandatarios temporales deberán obrar a su arbitrio, haciendo lo que la prudencia les dicte, cuidando el negocio como si fuera propio, o como lo que se refiere en el Derecho Romano, como un buen pater – familias (padre de familia).
Expuesto lo anterior, cabe señalar la distinción entre obligaciones y responsabilidades. La LGSM establece diversas obligaciones para los consejeros entre las cuales se encuentra abstenerse de deliberaciones y resoluciones cuando tengan un interés opuesto al de la Sociedad. Asimismo, estipula que serán solidariamente responsables con la Sociedad por la realidad de las aportaciones, el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios con respecto a los dividendos que se paguen, de la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad y control, así como del exacto cumplimiento de los acuerdos de asambleas como órgano supremo.
Ahora bien, derivado de la generalidad de las disposiciones de la LGSM en materia de responsabilidad solidaria de los consejeros/administradores, en alcance a las recientes reformas e interpretaciones de los Tribunales y la propia Corte a los ordenamientos fiscales, hoy por hoy resulta menester comprender la contingencia que para la Sociedad y por ende, para los administradores representa no cumplir con obligaciones fiscales, laborales, de comercio exterior, de seguridad social, entre otras. Si bien los socios o accionistas cuentan con un límite en razón de su participación, siendo principalmente responsables en materia fiscal aquellos que cuenten con lo que se conoce como control efectivo de la Sociedad, dicha limitante -en función del control efectivo referido- podría desdibujarse si el socio/accionista, (teniendo una participación mínima en la Sociedad) es el administrador, pudiéndose encontrar entonces en el supuesto de la responsabilidad amplia que le atribuye la legislación societaria a los administradores.
En conclusión, ante la creciente tendencia de establecer responsabilidad más allá de los corporativos, el cumplimiento de obligaciones mediante la implementación de sistemas de prevención con la debida documentación de procesos, resulta necesario para la efectividad de posibles excluyentes en revisiones de diversas y variadas autoridades.